Portezuelo: este es el amparo que presentó Suarez en la Corte Suprema

Este martes, el gobernador viajó a Buenos Aires para presentar en la Corte Suprema un recurso de amparo para que el presidente finalmente laude sobre Portezuelo del Viento.

Este martes, el gobernador Rodolfo Suarez presentó un recurso de amparo ante la Corte Suprema de la Nación para emplazar al presidente Alberto Fernández a emitir el demorado laudo que definirá el futuro del proyecto hidroeléctrico Portezuelo del Viento.

"Viajé a Buenos Aires para presentar ante la Corte Suprema de Justicia un amparo por mora que emplaza al Presidente a laudar por Portezuelo", publicó el gobernador en sus redes sociales, confirmando algo que había sugerido ayer en San Rafael.

Contó Suarez que la presentación del amparo tuvo lugar "luego de firmar el escrito con Juan María Díaz Madero, abogado del Gobierno de Mendoza en Buenos Aires". Y agregó: "Elevamos este recurso con el fin de agotar todas las instancias legales".

El Gobierno lanzó la licitación de una obra que aún no sabe cómo pagará

Si bien Suarez ya confirmó que a principios del año que viene utilizará la mitad de los fondos de Portezuelo (más de 500 millones de dólares) para licitar otro dique, El Baqueano, también anticipó que no dejaría de lado Portezuelo del Viento e incluso se deslizó que podría concretarse en una versión más acotada.

Sin embargo, para cualquier alternativa de construcción de Portezuelo del Viento, es necesario que el presidente laude sobre si son necesarios nuevos estudios de impacto ambiental, algo que ya anticipó extraoficialmente en un acto político que encabezó meses atrás en General Pico, La Pampa.

Además, el gobernador insistió: "Tener inmovilizados estos fondos, con los niveles de inflación que padece nuestro país, representa un inmenso daño hacia los mendocinos y particularmente al Sur de Mendoza".

El documento completo que presentó Suarez en la Corte

AMPARO POR MORA

EXCMA. CORTE SUPREMA:

Rodolfo Alejandro Suarez, DNI 16.482.811 en mi carácter de Gobernador de la Provincia de Mendoza, con el patrocinio letrado del Dr. Ricardo Alberto Canet, CUIT 20121388767, abogado inscripto ante la Cámara Federal de Apelaciones de Mendoza al T° 74 F° 52, Asesor de Gobierno de la Provincia de Mendoza, y del Dr. Juan María Díaz Madero, abogado inscripto en la Cámara Federal de San Martín al T° 134 F° 637, por la PROVINCIA DE MENNDOZA ante V.E. nos presentamos y respetuosamente decimos:

I. PERSONERÍA-DOMICILIO LEGAL:

La personería invocada surge de la copia del Acta de transmisión de Mandato Gobernativo, que se acompaña

Que constituimos domicilio en Tucumán 1506 4°, Of. 405; domicilio procesal electrónico en la CUIT 20121388767 y en la CUIT 20166776563.

II. OBJETO:

Que vengo a interponer formal acción por amparo por mora de la administración en contra del GOBIERNO DE LA NACIÓN ARGENTINA-PODER EJECUTIVO NACIONAL, con domicilio real en Balcarce 50, piso 1, CABA., debido a la arbitraria e injustificada mora de la hoy demandada, en resolver la petición efectuada por esta parte y que se describe en el capítulo correspondiente a los hechos.

III. PROCENDENCIA FORMAL:

Que el amparo que se inicia es procedente en su aspecto formal, debido a que la Provincia de Mendoza ha hecho uso de todas las herramientas que pone a su disposición el derecho administrativo a efectos de obtener en tiempo y forma un pronunciamiento del Poder Ejecutivo Nacional, en su condición de árbitro de conformidad con lo establecido en el artículo 27º del Estatuto del Comité Interjurisdiccional del Río Colorado (CO.I.R.CO.)[1], sin haber obtenido a la fecha ningún resultado, no obstante haber vencido largamente los plazos con los que contaba la autoridad mencionada para resolver.

Es justamente ese silencio sin motivo, la mora injustificada, lo que encuadra estas actuaciones de manera indubitable en el contenido del Art. 28 de la Ley Nº 19.549 que indica: "El que fuere parte en un expediente administrativo podrá solicitar judicialmente se libre orden de pronto despacho. Dicha orden será procedente cuando la autoridad administrativa hubiere dejado vencer los plazos fijados -y en caso de no existir éstos, si hubiere transcurrido un plazo que excediere de lo razonable- sin emitir el dictamen o la resolución de mero trámite o de fondo que requiera el interesado. Presentado el petitorio, si la justicia lo estimare procedente en atención a las circunstancias, requerirá a la autoridad administrativa interviniente que, en el plazo que le fije, informe sobre las causas de la demora aducida. Contestado el requerimiento o vencido el plazo sin que se lo hubiere evacuado, se resolverá lo pertinente acerca de la mora, librando la orden si correspondiere para que la autoridad administrativa responsable despache las actuaciones en el plazo prudencial que se establezca según la naturaleza y complejidad del dictamen o trámites pendientes."

La claridad de la norma y los hechos que se detallarán, nos eximen de mayores comentarios al sostener la procedencia formal de la acción intentada.

A su vez, V.E. resulta competente según lo dispuesto en el Art. 117 de la Constitución Nacional que dispone su competencia originaria y exclusiva en aquellos asuntos en "los que alguna provincia fuese parte."

IV. HECHOS:

Con fecha 26 de junio de 2020, tal como consta en acta nº 73 del Consejo de Gobierno del Comité Interjurisdiccional del Río Colorado (CO.I.R.CO.) se solicitó el inicio del procedimiento previsto en el Capítulo V "De la solución de diferendos" del Estatuto, en relación al pedido de desarchivo de la Resolución 604/19 del entonces Ministerio de Interior, Obras Públicas y Vivienda de la Nación, haciendo reserva de solicitarla en relación a la moción de la Provincia de La Pampa de "realización de una Evaluación de Impacto Ambiental Regional en toda la cuenca del Río Colorado en base a la Ley de Obras Hidráulicas Ley 23.879 que tome como antecedente el EIAR de la UTE UNL-UNLP y los estudios anteriores, el MGIA de la UNCuyo y la UTN Mendoza y el de la UN de La Pampa."

Con fecha 20 de enero de 2022, entendiendo que estaban cumplidos los recaudos formales y sustanciales para emitir laudo arbitral, se presentó nota de "pronto despacho" la que fue respondida por el Sr. Presidente del Consejo de Gobierno del CO.I.R.CO. señalando la inexistencia de presentación que dé formal inicio a la instancia de laudo arbitral del Presidente de la Nación.

Con fecha 21 de febrero de 2022 se realizó una nueva presentación, solicitando al Sr. Presidente de la Nación se avoque de inmediato y en forma urgente a la resolución del conflicto, "atento a la necesidad de iniciar las obras, que resultan tan necesarias para generar empleo, energía y desarrollo, más aun considerando que vuestro gobierno está dando cabal cumplimiento al pago del bono comprometido a tal fin, con lo cual resulta un desatino tener los fondos inmovilizados, causando de este modo un grave perjuicio al desarrollo de Mendoza y al país."

El día 15 de marzo, se remitió desde la Presidencia del Consejo de Gobierno del CO.I.R.CO. a todas las Provincias que integran el mencionado organismo, nota NO-2022-24728676-APN-MI señalando que "el día 21 febrero del corriente la Provincia de Mendoza ha solicitado que, con relación a los diferendos suscitados en el Acta N° 73 del Consejo de Gobierno punto "6) Portezuelo del Viento", se eleven las actuaciones al Presidente de la Nación a fin de que emita el Laudo Arbitral previsto en el mecanismo de solución de diferendos del Estatuto y Reglamento Interno de COIRCO."

Sigue la nota indicando que "en lo que aquí concierne, conforme el artículo 26 del Estatuto, el Presidente del Consejo de Gobierno, a pedido de cualquiera de las partes en desacuerdo, deberá llamar a juicio arbitral en el término de quince (15) días. Por su parte, el artículo 28 del Reglamento Interno indica que, instado el procedimiento arbitral, las partes en desacuerdo deberán fundamentar documentalmente sus respectivas posiciones, todo lo cual integrará los elementos a suministrar al árbitro. Vale recordar que los plazos se computan en días hábiles administrativos en virtud del artículo 32 del Estatuto. En función de lo expuesto, se hace saber a las cinco provincias integrantes de la cuenca que, en el plazo previsto en las normas estatutarias, se elevarán los antecedentes a consideración del Presidente de la Nación, para lo cual, en resguardo del principio de debido proceso y conforme los precedentes administrativos en materia arbitral del ente, se las convoca a que realicen las presentaciones y acompañen la documentación que consideren pertinentes respecto a su posición en el asunto que nos ocupa en el plazo de quince (15) días hábiles administrativos."

La Provincia de Mendoza presentó los fundamentos de su posición, dentro del plazo asignado -que vencía el día 7 de abril de 2022-, el día 5 de abril de 2022 solicitando al Sr. Presidente "la máxima celeridad en la emisión del laudo requerido, toda vez que el proyecto Portezuelo del Viento se encuentra en condiciones de ser adjudicado, luego de tramitar un largo proceso licitatorio. La adjudicación e inicio de la obra implica en lo inmediato activar la creación de empleo genuino, pero fundamentalmente la generación de energía hidroeléctrica, crucial en el mundo que vivimos, con lo cual sin lugar a dudas es un aporte para evitar el calentamiento global y la reducción del uso de energías no renovables y altamente contaminantes."

Se indicó asimismo que "Para el hipotético caso de que el laudo resulte contrario a lo peticionado por esta parte o que el Sr. Presidente entienda que hay que realizar un nuevo Estudio de Impacto Ambiental Regional, -que se debe asimilar a una negativa lisa y llana, que implicaría una dilación sin sentido, pues seguramente se mantendrá la oposición de la Provincia de La Pampa por razones ajenas a cuestiones técnicas o ambientales-, con el agravante de la inmovilización de los fondos y el grave perjuicio que eso significa, solicitamos en ambas hipótesis autorice a la Provincia de Mendoza la construcción de obras de generación de energía así como las que permitan ampliar la capacidad productiva, optimizando el uso del agua u otras obras que persigan la misma finalidad, ello sin perjuicio de hacer reserva de avanzar en la concreción de otras obras hídricas según contempla el Acuerdo vigente según el Decreto Nacional N° 519/19 y la Ley Provincial 9170."

Vencido el plazo otorgado a las Provincias el día 7 de abril de 2022 y operando en igual fecha el vencimiento del plazo contemplado en el artículo 28 del Estatuto del CO.I.R.CO para elevar los antecedentes al árbitro[2], el día 8 de ese mismo mes comenzaron a correr los diversos plazos que contempla el artículo 29 del Estatuto para la emisión del laudo arbitral[3].

Puntualmente la norma prevé treinta (30) días para recabar "informaciones y antecedentes" vencidos los cuales -el 24/07/2022- debe emitirse el laudo en los treinta (30) días siguientes -hasta el 8/07/2022- que se pueden ampliar por treinta (30) días más -hasta el 22/08/2022- mediante resolución fundada.

Encontrándose vencidos los plazos mencionados, la Provincia de Mendoza interpuso -citando los antecedentes mencionados- formal pedido de Pronto Despacho el día 29 de agosto de 2022 venciendo en consecuencia el plazo de treinta (30) días para resolver que contempla el artículo 10 de la Ley Nº 19.549[4], el día 12 de octubre de 2022, sin que a la fecha haya recaído decisión expresa del Presidente de la Nación.

Conforme con lo expuesto, encontrándose vencidos todos los plazos para resolver y considerando el derecho de mi representada a obtener una decisión en los plazos legales, solicito se haga lugar a la presente acción de amparo, con expresa imposición de costas a la demandada.

V. FUNDAMENTOS:

Uno de los principios básicos del moderno derecho administrativo, es el derecho del administrado a una decisión expresa de todas sus peticiones cualquiera sea el contenido que tal determinación adopte. El ejercicio de la competencia no es una prerrogativa de la administración, sino una obligación, por ende no resulta facultativo para ella expedirse cuando es requerida.

Tiene dicho la doctrina que "Con el advenimiento del constitucionalismo, el derecho de petición deja de estar supeditado a la discrecionalidad del gobernante de responder o de no hacerlo. Va de suyo que el ejercicio de ese derecho no se agota con la mera libertad para elevar un pedimento o presentar un escrito ante las autoridades sin obtener algún tipo de contestación: la obligación es dar trámite y resolver la cuestión. Requiere una respuesta por parte del órgano competente, que además debe encontrarse fundamentada, producirse en los tiempos legales o reglamentarios contemplados al efecto y anoticiarse la contestación al interesado. El término ?peticionar', utilizado en las constituciones, contiene una obligación positiva de respuesta, al margen del tenor afirmativo o negativo de esta, podemos decir que se encuentra implícita en el derecho de petición, de otro modo este se tornaría ilusorio."[5]

Siguiendo este lineamiento se ha expedido la Cámara Civil y Comercial Federal al señalar que "Asimismo, es dable señalar que esta Sala ha dicho que la Administración tiene el deber jurídico de pronunciarse expresamente frente a las peticiones de los particulares. Este deber de decidir en cada caso concreto -que proviene de un principio que trasciende el marco del derecho público escrito- surge claramente del artículo 7° inciso c) de la Ley N° 19.549, que establece que "deben decidirse todas las peticiones formuladas" ya que frente al derecho de petición, garantizado por el artículo 14 de la Constitución Nacional, se encuentra la obligación de resolver por la Administración Pública".[6]

Se hace imprescindible que la Administración dicte, de manera expedita, el acto administrativo solicitado ya que es un derecho que le compete a mi mandante establecido por ley.

Conforme se ha señalado desde la doctrina, "los tribunales tienen reiteradamente dicho que el amparo previsto en el artículo 28 de la ley 19.549, es admisible ante una simple mora objetiva, la que se concreta con la tardanza en emitir el dictamen o resolución de mero trámite o de fondo que requiera el interesado, sin que ello signifique que la administración deba expedirse de una u otra manera, sino sólo que debe expedirse."[7]

Cabe recordar que la Acción de Amparo es un remedio de carácter constitucional, que tiene por finalidad evitar un perjuicio irreparable. En el caso, dicho prejuicio está determinado por las maniobras de dilación de la vía administrativa a que está siendo sometido el procedimiento arbitral iniciado en el marco del Consejo de Gobierno del CO.I.R.CO. y que, habiendo tramitado todas las instancias administrativas, no es resuelto por la autoridad competente a tal fin.

Debe tenerse presente que además del derecho de petición, la falta de resolución también se proyecta afectando otro derecho fundamental, como lo es la defensa en juicio, o el debido proceso, que ha sido catalogada como un principio general de carácter universal en los países que tienen un estado de derecho, reconocida expresamente en la Constitución Argentina en el Art. 18. Esta garantía, difundida con el enunciado de "tutela judicial efectiva" también se encuentra plasmada en diversos instrumentos internacionales a los que el ordenamiento argentino le ha dispensado jerarquía constitucional (Art. 75 Inc. 22 de la CN). Entre ellos, cabe mencionar los arts. 8 y 25 de la Convención Americana de Derechos Humanos (Pacto de San José de Costa Rica), los Arts. 2 Incs. 3º y 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, y el Art. 10 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos.

En nuestros Tribunales se ha asentado el criterio en el que queda bien delimitado que "...cuando se trata de un amparo de urgimiento, no es preciso verificar la existencia de vías administrativas, ni de daño grave, ni de un derecho subjetivo lesionado, bastando la ?mora' que perjudica a quien es parte en un pronunciamiento administrativo"[8]

El mero retardo de la administración constituye el requisito específico y objetivo que el o los administrados deberán demostrar a fin de considerar viable la acción judicial. Es decir, queda en cabeza del presunto damnificado comprobar que el tiempo insumido por el órgano involucrado ha vencido por encontrarse sometido a plazo; o, no encontrándose determinado, se ha excedido el razonable lapso que la cuestión traída a debate podía insumir, tornándose en excesivo.

Dentro de ese marco de legalidad, existe el deber jurídico de la administración de pronunciarse frente a la petición de un particular. Al respecto cabe recordar que la mora de la administración no puede justificarse por la existencia de trámites burocráticos, por la defectuosa agregación de escritos, defectos en la coordinación, intervención de diversos organismos en el trámite ni, en definitiva, por la culpa atribuible a sus propios órganos, porque estas son, en todo caso, cuestiones inoponibles al administrado.

Conforme con lo expuesto y en razón de los hechos mencionados en el capítulo pertinente, deberá hacerse lugar a la presente acción, mandando a la administración a resolver el procedimiento arbitral en razón de encontrarse largamente vencidos los plazos previstos por la normativa aplicable.

VI. PRUEBA:

A fin de acreditar los hechos invocados, se acompaña la siguiente prueba documental:

1) Acta de transmisión de Mandato Gobernativo

2) Estatuto CO.I.R.CO.

3) Resolución 604/19 del Ministerio de Interior, Obras Públicas y Vivienda de la Nación

4) presentación, dirigida al Sr. Presidente de la Nación del 21 de febrero de 2022

5) Nota de fecha 15 de marzo de 2022 identificada como NO-2022-24728676-APN-MI.

6) Acta Nº 73 del Consejo de Gobierno del Comité Interjurisdiccional del Río Colorado.

7) Presentación efectuada por la Provincia de Mendoza con fecha 5 de abril de 2022, expresando los fundamentos de su posición en el procedimiento arbitral.

8) Pedido de Pronto Despacho presentado por la Provincia de Mendoza con fecha 29 de agosto de 2022.

VII. PETITORIO:

Por todo lo expuesto a V.E. pedimos:

- Nos tenga por presentados, parte en el carácter invocados y por constituidos los domicilios denunciados;

- Tenga presente lo expuesto y la prueba ofrecida para su oportunidad;

- Al resolver, haga lugar a la acción de amparo incoada mandando al Poder Ejecutivo Nacional a resolver, en el plazo que V.E. estime prudente, el procedimiento arbitral instado por mi representada en el marco del Consejo de Gobierno del Comité Interjurisdiccional del Río Colorado.

Proveer de conformidad,

ES JUSTICIA.


[1] "Art. 27 - El árbitro será el Presidente de la República."

[2] "Art. 28: Dentro de los treinta días de instado el procedimiento arbitral, el Consejo de Gobierno elevará obligatoriamente los antecedentes al árbitro."

[3] "Art. 29: El árbitro tendrá treinta días para recabar las Informaciones y antecedentes, y en general, para realizar toda diligencia que considere necesaria para mejor proveer. Vencido dicho término, deberá laudar dentro de los treinta días siguientes, pudiendo ampliar los plazos antes establecidos, dentro de los treinta días siguientes, mediante decisión fundada."

[4] "Art. 10: El silencio o la ambigüedad de la Administración frente a pretensiones que requieran de ella un pronunciamiento concreto, se interpretarán como negativa. Sólo mediando disposición expresa podrá acordarse al silencio sentido positivo. Si las normas especiales no previeren un plazo determinado para el pronunciamiento, éste no podrá exceder de SESENTA días. Vencido el plazo que corresponda, el interesado requerirá pronto despacho y si transcurrieren otros TREINTA días sin producirse dicha resolución, se considerará que hay silencio de la Administración."

[5] Silverio Gusmán, Alfredo, "LA GARANTÍA DEL AMPARO POR MORA CONTRA LA INACTIVIDAD FORMAL DE LA ADMINISTRACIÓN", Publicado en: SJA 07/03/2018, 1; JA 2018-I, 1505.

[6] CCAF, Sala V, "Burgos Zeballos, Martín c/ ENMº Justicia Y DDHH (Expte 151802/05) (LEY 24043) s/ Amparo por mora", 13/02/2009 y CCFA, Sala V, "Cañas, Martín Horacio c/ EN-M Justicia y DDHH- s/Amparo por Mora", 14/07/2016.

[7] Pulvirenti, Orlando D., "EL AMPARO POR MORA. UN DERECHO HUMANO Y SU EJERCICIO DESDE LA SEDE ADMINISTRATIVO A LA JUDICIAL", Publicado en: Sup. Adm. 2016 (noviembre), 7 ? LA LEY 2016-F , 944.

[8] Primera Cámara Civil de Mendoza, LS 154-344.

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